Editorial del Diario La Nación del día 01/09/2008
El horrible crimen internacional que hoy conocemos como genocidio está expresamente definido en la Convención para la Prevención y Represión del Genocidio, adoptada por la comunidad internacional en el marco de las Naciones Unidas.
Para la referida convención, la definición de genocidio es clara. Significa cualquiera de los siguientes actos, siempre que se cometa con la intención de destruir, en todo o en parte, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso: asesinar a los miembros de ese grupo; causar daños corporales o mentales serios a sus miembros; imponer deliberadamente a los miembros condiciones de vida calculadas para causar su destrucción física, total o parcial; imponer medidas destinadas a prevenir los nacimientos dentro de ese grupo, y transferir por la fuerza a los niños o niñas de ese grupo a otros grupos.
El genocidio tiene, entonces, dos elementos. Uno físico, esto es, la comisión misma de cualquiera de los actos enumerados, y otro mental, porque exige una intención específica de destruir a los grupos protegidos, que son aquellos definidos por su nacionalidad, etnia, raza o religión.
Mas allá de los grupos aludidos, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio de una resolución, agregó que el genocidio puede también dirigirse contra "otros grupos", sembrando así en su momento alguna confusión acerca del alcance mismo del crimen. No obstante, por lo general esto se ha interpretado como una referencia a grupos que deben ser análogos a los exhaustivamente enumerados en la convención. No a cualquier grupo, caprichosa o tendenciosamente.
La Comisión de Derecho Internacional misma flirteó alguna vez con la posibilidad de expandir la definición de la convención para, finalmente, abandonar la idea y regresar al texto expreso acordado oportunamente por la comunidad internacional.
Más recientemente, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en el caso Akayesu, que fue resuelto en 1998, intentó, para poder justificar el ataque generalizado a los tutsis, flexibilizar el concepto refiriéndose a la noción de "grupos estables y permanentes", edificada en función del nacimiento y excluyendo explícitamente a aquellos grupos a los que, en cambio, uno se integra voluntariamente, como los políticos y económicos, que carecen de la cuota necesaria de permanencia y hasta de especificidad.
Al tiempo de debatirse en las Naciones Unidas la posibilidad de incluir a los grupos políticos entre los que pueden ser víctimas del genocidio, la decisión, luego de un extenso debate, fue adversa. Entre quienes se opusieron expresamente a esa inclusión estaban países tan distintos como Suecia, Rusia, el Líbano, Filipinas, Venezuela, Uruguay, Brasil, Perú, República Dominicana, Bélgica, Irán o Egipto.
Desde entonces, los grupos de naturaleza política se consideran excluidos de la protección específica de la convención contra el genocidio. La propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos tomó esta misma posición en un informe publicado en 1996, en el que consideró inadmisible calificar como genocidio a la persecución de la que entonces era objeto un partido político colombiano. La opinión hoy claramente prevaleciente en la doctrina jurídica es no extender a los grupos políticos la protección derivada de la convención en materia de genocidio.
Ante el cada vez más frecuente uso abusivo del término genocidio, utilizado exagerada y desaprensivamente por razones con mucha frecuencia interesadas, parece importante señalar cuál es, concretamente, el alcance preciso que debe atribuirse al abominable crimen internacional conocido como genocidio, expresión máxima del desprecio a la dignidad de la persona humana.
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