sábado, 28 de julio de 2007

Presentación efectuada ante el Tribunal de La Plata por impedirme el acceso al Juicio al Padre von Wernich

SOLICITA INGRESO A LA SALA – SOLICITA EXPLICACIONES – RESERVA DERECHOS.-
Excmo. Tribunal Oral en lo Criminal Federal:

Cecilia María Pando, por su propio derecho, con domicilio real que denuncio en xxxxxxx, con patrocinio letrado de Eduardo Sinforiano San Emeterio, abogado (CSJN Tº XII Fº 93 Mat. 33631 - CFALP Tº 201 Fº 389 -), y constituyendo procesal en Avenida 7, Nº 1017, entre 53 y 54 de la ciudad de La Plata, en la causa incoada contra el Reverendo Padre Christian Von Wernick, en trámite por ante el tribunal a cargo de V.V.E.E., respetuosamente me presento y digo:

Que desde un comienzo de las audiencias de debate oral, he sido autorizada a presenciar las mismas, y debidamente acreditada mi permanencia por el mismo Tribunal.
Que a raíz de hechos que son de público conocimiento, y que como oportunamente he ilustrado a V.V.E.E. no han sido producto de mi conducta ni provocación alguna a ninguna de las partes presentes en las audiencias que se desarrollan.

Por motivos que aún desconozco y de los que no se me ha brindado explicación alguna, y menos aún notificado debidamente, se me ha prohibido el acceso a las audiencias públicas.
En virtud de lo normado por el artículo 363 del código de rito, que estatuye: “El debate deberá ser oral y público, bajo pena de nulidad; …”; aunque sin duda alguna constituye atribución exclusiva de V.V.E.E. resolver que tales audiencias se realicen total o parcialmente a puertas cerradas, siempre y cuando “… la publicidad afecte la moral, el orden público o la seguridad”.
Ante tal situación el mismo Código Procesal Penal obliga a V.V.E.E. a que dicha resolución deberá ser fundada, haciendo constar dicha circunstancia en acta, y que, desapareciendo las causales se deberá permitir el ingreso del público.

Esta resolución debe ser exteriorizada a través de un decreto conforme lo dicta el artículo 123 del texto normativo, cuya sustentación en cuestiones de moralidad, orden público y seguridad debe formularse con prolijo respaldo en las pertinentes circunstancias, es decir debe ser pulcramente expuesta en la decisión, pues así lo reclama la ley.

Tanto la oralidad como la publicidad son modalidades cuya omisión constituye fuente de nulidad, pues configura el eje de todo el sistema, por lo que en caso de negárseme el ingreso sin explicación y/o fundamento alguno, reservo el derecho de recurrir a Casación, efectuando la reserva del Artículo 456, inc. 2º.

En tal sentido V.V.E.E. no podría, haciendo uso de la facultad del art. 363, prohibir sólo mi ingreso, sino que por dichas causales debería haber ordenado desalojar la totalidad del público de la Sala, ya que, y según entiendo podría invocarse como únicas causales de prohibición a) el “orden público”, el que para la interpretación de Baudry-Lacantinerie es el conjunto de ideas políticas, morales, económicas, religiosas a las cuales la sociedad estima ligada su existencia, no es pues el orden público un concepto unívoco sino variable y/o b) “de seguridad”, y esto es exclusivamente cuando el tribunal no cuente adecuadamente con formas de coerción posible para preservar las personas y los bienes para lo cual cuenta V.V.E.E. con las facultades amplias que le otorga el artículo 120.

Creo innecesario hacer referencia a la causal de publicidad y afectación moral, ya que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos.

Siguiendo el lineamiento del planteo introducido, a la luz del artículo 364 del CPP, no cabe duda que V.V.E.E. puede negar el acceso a la sala a los menores de 18 años, condenados y procesados por delitos reprimidos con pena corporal, dementes y ebrios.

Es de esperar que el tribunal no me haya incluido en ninguna de los precedentes enunciados.
Ahora bien, la segunda parte otorga facultades a V.V.E.E. a ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número, pero nuevamente acudimos a las causales ya enunciadas, “ … razones de orden, higiene moralidad o decoro …”.

Esta última parte del artículo toma como fuente para el alejamiento de una persona las facultades otorgadas al Presidente por el artículo 370, es decir “afectación del orden”, concepto éste mucho más restringido que el de “orden público” del artículo 363, pues con ello V.V.E.E. sólo tiende a preservar la actuación de los sujetos procesales y órganos de la prueba sin perturbaciones provenientes del público, y el señor Presidente bien sabe que el altercado del que supuestamente podría el tribunal haberse valido para prohibir mi ingreso, no fue provocado por mí, ni se desarrolló durante el transcurso de la audiencia, con lo cual no se ha alterado su normal desarrollo.

Además de ser así, también se debería haber dispuesto individualizar a las otras personas e impedir también su ingreso, y no sólo el mío.

Ello constituye una flagrante violación del derecho sustantivo e incluso una abierta ilicitud contraria al artículo 1º de la ley 23592, (TO ley 24782), que expresamente estatuye que: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.

A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.
Ante esta situación V.V.E.E. podrían estar incursos en el ilícito tipificado, y de persistir en la prohibición dispuesta, siendo esta discriminatoria hacia mi persona, me veré obligada a formular las acciones correspondientes a fin de hacer cesar esta actitud claramente contraria a las normas y a la Constitución Nacional.

Por todo lo expuesto a V.V.E.E. solicito:
a) Se ordene al personal correspondiente se autorice mi ingreso a la sala de audiencias, sin limitación alguna.
b) En caso negativo se tenga presente la reserva de casación del artículo 456, inciso 2º.
c) Se tenga presente que de persistir en dicha orden formularé las pertinentes denuncias por discriminación ante las autoridades correspondientes.
Provéase de conformidad que así V.V.E.E.
HARÁN JUSTICIA

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