lunes, 1 de enero de 2007

Los Derechos Humanos Violados por el Estado Argentino a Personal Detenido por su Lucha contra el Terrorismo

En 1983 Alfonsín en su condición de presidente dictó el Dto.157/83 mediante el cual, declaró la necesidad de perseguir penalmente a diversos terroristas, imputándoles delitos comunes [1]

Seguidamente y en su condición de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, por decreto 158/83 ordeno el juzgamiento de los comandantes en jefe [2] que integraron las Juntas a partir del 24 de marzo de 1976, y les imputó delitos comunes derivados de haber llevado a cabo “un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.”

De esta manera evitó la aplicación del derecho de guerra que, en cuyo exclusivo ámbito correspondía evaluar la respuesta ordenada por el gobierno constitucional de M.E.Martínez de Perón a la guerra revolucionaria desatada por organizaciones armadas que pretendían tomar el poder por la violencia, como lo reconoció en sus considerandos el propio citado decreto 157/83.

Años después los delitos comunes prescribieron, justamente por su condición de delitos comunes. Sin embargo, y movilizados primero por la falsa teorización de querellantes otrora terroristas ó simpatizantes de los mismos, y luego por la nulificación de las leyes de punto final y obediencia debida (L.25.779 de 2.003) los tribunales decidieron entonces encuadrar los delitos comunes que mandó a averiguar la ley 23.049 [3] en la categoría de lesa humanidad, no existente en el Código Penal argentino ni en su Constitución.

Como consecuencia de ello comenzaron las violaciones de los derechos humanos por parte del Estado Argentino, a saber:

1- Condena por aplicación de prisiones preventivas permanentes, y no ajustada a sus fines cautelares, en violación al principio constitucional de inocencia:

Los arts.2,280 y 319 del código procesal penal de la Nación (CPP), y el art. 9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que el fin de la prisión preventiva es meramente cautelar, para asegurar la comparecencia del imputado al juicio, y que por tanto la cautela personal, puede ser sustituida por una cautela real (fianza) dirigida al mismo fin sin necesidad de privar de la libertad.
La última norma citada además, expresamente dispone que “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...”

Por lo tanto, sólo es razonable la imposición de la prisión preventiva si el fin de asegurar la comparecencia a juicio no puede conseguirse por medio de una cautela real, ó medidas alternativas (por ej.: presentación ante fuerzas de seguridad con periodicidad, bajo apercibimiento de revocar la excarcelación; retención del pasaporte; presentación ante el juzgado, etc.)

Por otra parte la ley 24390 establece que las prisiones preventivas no pueden ser mayores a dos años adicionando un año más de prorroga (texto ordenado por L.25.430) Ésta es la cuestión de la duración razonable de la prisión preventiva, en función de que no se pueden mantener detenciones ‘sine die’ (arts.7:5 PSJCR, y 9:3 PIDCyP). Obviamente si la imposición de la prisión preventiva no es razonable, tampoco lo es su prórroga.

Por eso, y pese a todo ello, al aplicárseles a los militares -subordinados de los comandantes juzgados- prisiones preventivas irrazonables, con prolongaciones también irrazonables, el gobierno tiene hoy prisioneros políticos y de guerra que llevan ocho años sin sentencias, sin modificar sus embargos, ni su prisión.

El abogado de la querella Dr. Yanzón, ha justificado plenamente la condena por aplicación de la prisión preventiva perpetua (Clarín 26-12-05). Este criterio es compartido por magistrados del poder judicial federal quienes crean derecho judicial, a la manera de los jueces soviéticos, violando expresamente la Constitución Nacional (arts.18,75:12, 126 CN).

Así, las prisiones preventivas se transforman en condenas sin juicio consentidas por el gobierno, pues por un lado los jueces utilizan el indebido é inconstitucional arbitrismo de mantener la prisión preventiva hasta que vence el término legal, y cuando corresponde la excarcelación, los fiscales, por otro lado, abren otra causa distinta, los jueces dictan una nueva prisión preventiva y recomienza la cuenta. De esta suerte, un imputado en una causa y en desprendimientos incidentales de la misma, puede estar 6 ó más años en prisión preventiva.

Lo más importante, sin embargo, es la impune violación por el poder judicial federal al art.9:3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hoy de jerarquía constitucional (art.75:22 CN) que dispone: “La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas NO DEBE SER LA REGLA GENERAL, pero su libertad podrá estar SUBORDINADA A GARANTÍAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

La regla es conceder la libertad y no mantener encarcelados sin tiempo a los acusados, dado que hasta que el imputado no es condenado, prima su estado jurídico constitucional de inocencia (art.18 CN, 8:2 PSJCR, 14:2 PIDCyP)

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO
o Pacto de San José de Costa Rica OEA 1969 (ley 23.054,CN 7522)

Art.8: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”

o Pacto de Derechos civiles y Políticos Nueva York -ONU1976
(ley 23313, CN 75:22)
Art 14 3 “2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”

2- Negación de excarcelaciones bajo fianza y violación del principio de inocencia:

Los jueces argumentan que no puede otorgarse excarcelaciones a los prisioneros políticos, porque existiría peligro de fuga al ser los imputados sospechados de crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales cabrían sentencias de privaciones de libertad efectivas, rechazando arbitrariamente los ofrecimientos de prueba que realizan las defensas para acreditar que los mismos se encuentran en situaciones personales en las que no se fugarán.
Por su parte los detenidos no han eludido la acción de la justicia, se presentaron voluntariamente, no han obstruido la instrucción de las causas y han acatado todas las órdenes de los jueces; todo lo cual no permite fundar objetivamente ningún peligro de fuga.

Chabán, por ej, después de imputársele la muerte de 194 jóvenes, obtuvo su libertad bajo fianza e incluso Carrascosa, gozó de este mismo derecho, a pesar de estar acusado de un homicidio agravado como es el de su propia esposa.

De trascendental relevancia resulta considerar, además, que la categoría de lesa humanidad no esta receptada por nuestro derecho y por lo tanto no constituye ningún delito establecido en el código penal. La denegación de excarcelación ó prórroga eterna de prisión preventiva, no puede fundarse en una figura penal inexistente por lo que aún no superados los plazos legales comporta una condena sin sentencia, de manifiesta naturaleza política y no jurídica.

DECLARACIONES INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

1. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre OEA 1948
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.

2. Declaración Universal de Derechos Humanos. ONU 1948
Art 11.1 Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio publico.

3-Elección del derecho con el que se va a juzgar y principio de garantía del juez natural.

De manera arbitraria, Alfonsín en el decreto 158 dispuso juzgar a los Comandantes en Jefe de las tres primeras juntas militares por delitos comunes, y por medio de un artilugio inconstitucional, los sustrajo a sus jueces naturales.

Para ello, se modificó el Código de Justicia Militar (por la ley 23049), se designo jueces ex post facto en la Cámara Federal y se le otorgó, a esta última, la facultad de avocarse el conocimiento de las causas llevadas por el CONSUFA (Consejo Superior de las Fuerzas Armadas), si consideraba que éste Tribunal Militar incurría en demoras.

Para completar la acción, muchos ex terroristas, que luego ofrecieron sus testimonios en la Cámara Federal, se negaron a hacerlo ante el CONSUFA contribuyendo a demorar la instrucción las causas.

De esta manera el poder político cambió el derecho de tiempo de guerra que encuadraba el accionar de los militares, por el derecho de tiempo de paz, y con ello sujetó una cuestión típicamente militar, la guerra contra el terrorismo, al juicio y opinión de civiles políticamente ideologizados y designados ex post facto, en manifiesta violación a la garantía del juez natural (art. 18 CN)

Lo irónico y paradójico es que pese a la negación del derecho de guerra, la propia Cámara en su fallo a las juntas militares reconoció la existencia de un estado de guerra revolucionaria.

4- Anulación de las leyes de punto final y obediencia debida.

El congreso arrogándose facultades que no posee –conforme la misma Corte Suprema reconociera-, dictó la L.25.779 declarando la nulidad de las leyes de obediencia debida y punto final, que habían sido dadas en un gobierno constitucional y ratificadas por la Corte Suprema en mas de diez oportunidades. Dichas leyes ya habían sido derogadas por la L.24.952 (BO 17-4-1998), cuando éstas ya habían producido y agotado sus efectos jurídicos, por lo que su declaración de nulidad nada agregaba, ya que el Congreso no dispuso su aplicación retroactiva.

La Corte Suprema incurrió en peor exceso que el Congreso pues aplicó retroactivamente la ley de nulidad y, además, una categoría de derecho penal de fuente extranjera (no es del Congreso) cual la de “delitos de lesa humanidad” (creados por las 4 naciones aliadas en la IIa. GM (USA,UK,URSS y F, exclusivamente para juzgar a los jerarcas é integrantes de las fuerzas del Eje)

La excusa política que se difundió, es que las leyes de obediencia debida y punto final fueron dadas bajo presión militar. Sin embargo, ello es inconsistente con el hecho de que el juicio a las juntas se llevó a cabo en el mismo contexto, y nadie objetó las absoluciones dictadas por la Cámara Federal respecto de muchos hechos imputados y respecto de muchos encausados.

5- Violación del principio de prescripción de los delitos comunes imputados.

Ni el Dto.168/83 ni la L.23.049, imputaron a las Juntas ó a sus subordinados, delitos distintos de los contemplados en el Código Penal vigente a la época de los hechos.
Los jueces indagan a los prisioneros políticos y de guerra por delitos comunes: homicidios, tormentos, asociación ilícita, privaciones ilegales de libertad, robos, extorsiones, etc. Pero para no reconocer las prescripciones ya largamente operadas, categorizan inconstitucionalmente a los hechos atribuidos como delitos de lesa humanidad, incurriendo en creación judicial de derecho penal, prohibida por nuestro ordenamiento constitucional (arts.18,75:12,126 CN)

En efecto:

1) Lesa humanidad es una categoría que no existe en el código penal ni en la Constitución Nacional.

2) La categoría de lesa humanidad (en rigor; crímenes contra la humanidad “crimes against humanity”) fue establecida por la Carta del tribunal militar internacional que se reunió en Nüremberg para juzgar a los criminales de guerra del Eje europeo, y por sus actos durante la II° Guerra Mundial. Por tanto, no es una categoría extrapolable a otros hechos como fue la defensa de un gobierno constitucional contra la guerra revolucionaria en Argentina. Y además, al ser derecho de fuente extranjera, los arts. 18,75:12 y 126 CN (que exigen la ley previa del congreso nacional, y sólo de ese cuerpo y no de las legislaturas provinciales), impiden absolutamente su aplicación a hechos ocurridos en Argentina.

Para el derecho argentino, el estatuto de Nüremberg, es una fuente de derecho extranjera ya que no es ley del congreso, sino la obra de las 4 potencias (USA, GB, Francia, y URSS) que suscribieron el Acuerdo de Londres del 8-8-1945 conjuntamente con la Carta del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg. Acuerdo que no fue firmado por la Argentina, no integra nuestro sistema constitucional ni legal, y por ende no puede ser aplicado por los jueces argentinos.

Esta categoría junto con los crímenes de guerra y crímenes contra la paz, fueron establecidas para la realidad europea de post guerra con el peso de 60 millones de personas muertas, millones de desplazados y ciudades enteras devastadas por la guerra. Se siguió el criterio soviético, pues USA y GB querían ejecutar sin juicio a los jerarcas nazis.

3) Con independencia de Nüremberg, la categoría fue también - muy posteriormente- tipificada por el Estatuto de Roma en el 2001, pero éste expresamente establece que su aplicación no es retroactiva. Por ende, se aplica a hechos cometidos desde la ratificación y entrada en vigencia del Estatuto en adelante; y por ser un tratado rige sólo en aquellos estados que lo ratifiquen. Estados Unidos no lo ha hecho.

4) La Convención de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad de la ONU de 1970, incorporada como ley 24584 en 1995, se refiere claramente a los delitos de los criminales de la II° guerra mundial. Es decir que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad era para los delitos de los criminales de guerra nazi.
Existen muchos documentos de la ONU que acreditan que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad fue establecida para los crímenes de guerra Nazis. En 1971, es decir después de la Convención de imprescriptibilidad pero antes de la guerra revolucionaria en Argentina, la ONU en sesión plenaria aprobó la resolución 2840, que en sus consideraciones establece:

“Expresando su profunda preocupación por la circunstancia de que muchos criminales de guerra y personas que han cometido crímenes de lesa humanidad, según se definen en el articulo I de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, así como en la identificación, detención y extradición y castigo de todos los criminales de guerra y las personas que hayan cometido crímenes de lesa humanidad y no hayan sido aun enjuiciados ni castigados”

5) Finalmente los crímenes de lesa humanidad conforme surge de la definición tanto del Estatuto de Roma, como del estatuto del Tribunal Militar de Nüremberg , se cometen contra población civil ajena al conflicto y no contra combatientes de ejércitos irregulares, como el Ejército Revolucionario del Pueblo o Montoneros ú otras organizaciones armadas.

Por todo ello, es jurídicamente falso que la categoría de lesa humanidad pueda aplicarse a delitos comunes: en su versión de Nüremberg, es inaplicable por ser derecho de fuente extranjera dirigido a enjuiciar a sujetos determinados (jerarcas del Eje europeo) por hechos de un tiempo también determinado (la IIa. GM); y en su versión de Roma, porque el Estatuto de la Corte Penal Internacional de 2001 impide expresamente su aplicación retroactiva.
Por lo tanto, resulta manifiestamente inconstitucional aplicar dicho derecho al juzgamiento de militares argentinos por hechos de la guerra contrarrevolucionaria. El derecho de guerra de fuente extranjera no puede aplicarse en la Argentina en tiempo de paz, y es incontrastablemente violatorio del principio de ley previa del art. 18 CN.

6-Violación del principio de igualdad ante la ley.

1. Únicamente los militares son perseguidos por la figura de lesa humanidad.

Sin embargo si como afirman los jueces los delitos de lesa humanidad serían delitos del derecho de gentes, no se entiende porqué se niegan a perseguir a los terroristas por este delito. Tampoco porqué consideran que sus acciones no son crímenes contra la humanidad ó crímenes de guerra.

Haber puesto una bomba, por ej, en un comedor donde almorzaban policías y civiles y asesinar a más de 20 personas, para nuestros jueces es un delito común cuya acción penal esta agotada.

2. Alfonsín mediante el decreto 158 decidió enjuiciar únicamente a las tres primeras juntas, dejando la cuarta inexplicablemente fuera del juicio, con lo cual acusó a algunos militares y a otros no, basándose en razones que jamás fueron explicitadas. Ello resulta absolutamente violatorio del principio de igualdad ante la ley.

3. Al reformarse luego el Código de Justicia Militar por la L.23.049, se sometió a juicio a todos los integrantes de las FFAA y de Seguridad por los actos realizados desde el 24-3-1976 hasta el 26-9-1983 (art.10 L.23.049). Con la actual reapertura y prosecución de los juicios –luego de la condena a los comandantes en jefe por la Cámara Federal en 1985- se pretende responsabilizar a los subordinados, por los mismos hechos a los que se responsabilizó a sus superiores, en abierta violación al art. 514 CJM.

PACTOS Y DECLARACIONES INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

1969 Pacto de San José de Costa Rica
Art 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Declaración Universal de Derechos Humanos
Art 7 Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…

7- Violación del principio de irretroactividad de la ley penal

Los jueces fundamentan que los delitos comunes, pese a estar prescriptos, pueden ser perseguidos aplicándole la categoría de lesa humanidad a los hechos imputados a los militares y agentes de seguridad (Del Cerro y Simón).

Sin embargo como hemos visto en 5, lesa humanidad es una categoría que además de no figurar en el Código Penal, ingreso al plexo legal ex post facto, en 1995 y el 2001 como tratados, por lo que no es de aplicación al periodo 76/83. Pero además estos tratados fueron celebrados por la ONU para cuestiones específicas.

1. En el 2001 en el Estatuto de Roma (Ley .25.390), se tipifico el delito de lesa humanidad y el propio Estatuto dispone que no se aplique retroactivamente (arts.11 y 24)

2. En 1995 la Argentina ratifico La Convención sobre Imprescriptibilidad de los delitos de lesa Humanidad…. celebrada por la ONU en los 70.
Los jueces aducen que los principios contenidos en dicho tratado ya estaban en el derecho internacional, (jus cogens) aunque la Argentina no hubiese firmado dicho tratado hasta 1995.

Con lo cual, según esta teoría, la aplicación de la imprescriptibilidad no sería aplicación retroactiva de ley penal, expresamente prohibida en nuestro derecho.

Sin embargo los jueces al sostener ese criterio entre otras consideraciones están desconociendo que:

o Los delitos de lesa humanidad a que se refiere el tratado de la ONU son de aplicación para los nazis y no para la guerra revolucionaria de los 70.

o La categoría de lesa humanidad, se aplica cuando las prescripciones de los delitos comunes ya están cumplidas; y por ende se trata innegablemente de aplicación retroactiva de derecho penal.

o Más aun, cuando un país firma un tratado puede hacerlo adhiriendo total o parcialmente al mismo por medio de las reservas. Y así lo hizo la Argentina al ratificar en 1984 por L.23.313 (gobierno de Alfonsín) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

ARTICULO 4.- Formúlese también la siguiente reserva en el acto de la Adhesión: "El Gobierno Argentino manifiesta que la aplicación del apartado segundo del artículo 15 del Pacto Internacional del Derechos Civiles y Políticos deberá estar sujeta al principio establecido en el artículo 18 de nuestra Constitución Nacional". Éste a su vez reza: "Art. 18. -- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso"

8-Violación del principio de cosa juzgada y negación de los derechos adquiridos.

Durante la vigencia de las leyes de obediencia debida y punto final en plena democracia, se iniciaron dos causas que fueron juzgadas por el consejo Supremo de las FFAA y su fallo ratificado en segunda instancia, una por Casación y otra por la Cámara Federal.
Los jueces desconocen estos principios. Es decir que se cumplieron las instancias judiciales necesarias, según lo estipulado en nuestro ordenamiento y la sentencia se convirtió en cosa juzgada, por lo que de ella devino una nueva situación para los juzgados, que hizo que adquirieran el derecho a no ser juzgados nuevamente (non bis in idem).

9- Violación del principio de aplicación de la ley más benigna

El combate contra el terrorismo se realizó con otro código de procedimiento, otra constitución, con la vigencia del Código de Justicia militar y sin los tratados ex post facto de la OEA y la ONU.
Este principio que tiene jerarquía constitucional (art.9 PSJCR; 14 PIDC y P) establece que si cambia el derecho, el acusado debe ser juzgado con la ley más benigna.
Sin embargo los jueces lo ignoran en sus fallos, invocando que las nuevas leyes de procedimiento se aplican inmediatamente a las causas en trámite. Con lo cual soslayan que el código de justicia militar no es sólo una norma procesal, sino también de fondo para el derecho militar, al establecer el importantísimo principio de la obediencia debida militar, y su corolario: la responsabilidad del superior y la inculpabilidad del inferior (art. 514 CJM).
Con este recurso dialéctico los jueces impiden la aplicación del art.514 del código de justicia militar que resulta ser la ley especial, y además más benigna, por cuanto es específica para los procedimientos militares.
El resultado final es que los subordinados que son juzgados hoy, a 20,25 y aún 30 años de los hechos, terminan siéndolo con mayor severidad que sus jefes que les impartieron las órdenes y que eran responsables por ellas.
En el juicio a los comandantes, por ej, se aplicó el CJM. Con lo cual, ninguna causa contra sus subordinados debería hoy tramitar.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

o Estatuto de Roma art 24 .2
De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicaran las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena.

10-Interpretación del crimen por analogía y desconocimiento de la responsabilidad individual.


La aplicación de la categoría de delitos de lesa humanidad, (que como vimos no rige en el derecho positivo argentino para la época 76/83), la utilización de la figura de asociación ilícita y la teoría de los roles conforman un argumento por el cual se sostiene que las FFAA fueron una gran asociación ilícita para llevar a cabo un plan de eliminación de disidentes políticos, cuyo fin era favorecer al imperialismo de EEUU.

Para lo cual recurrían a secuestrar personas, torturarlas, apoderarse de sus bienes y luego matarlas, invocando que eran subversivos.

Según este argumento todos los integrantes de las FFAA fueron cómplices en distintos grados cualquiera haya sido la función que cumplieron, pues sin la participación diferenciada de todos y cada uno (teoría de los roles) el plan no se hubiera llevado a cabo; y por tanto, todos son responsables de crímenes contra la humanidad.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

o Estatuto de Roma, celebrado en 1998 ley
Art 25 Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente….

o Protocolo II celebrado en 1977
Art 6.2 b) Nadie podrá ser condenado por una infracción si no sobre la base de su responsabilidad penal individual

11-Violación del principio de territorialidad.

El gobierno argentino ha tolerado que Scilingo fuese juzgado y condenado en España, y en la misma vía se encuentra el Capitán Cavallo, quien había sido desprocesado por la Cámara Federal en 1987 por falta de mérito, no por las leyes de punto final y obediencia debida, su caso no fue abarcado por las leyes de amnistía, sino que los jueces no encontraron pruebas ni razones para enjuiciarlo.

A casi 20 años de ser exculpado, el mismo Poder Judicial permite que este ciudadano argentino, sea juzgado por otro país, ajeno al conflicto armado, e ignora toda la producción de pruebas y testigos que lo absolvieron en plena democracia.

El objetivo es claro: el juez Garzón tiene trabado un embargo por 2,600 millones de EUROS por las responsabilidades civiles de los delitos que le imputan al Capitán Cavallo; y si es condenado, como fue agente del gobierno argentino, COBRARAN LA INDEMNIZACIÓN A LA ARGENTINA.. Por los supuestos daños que hayan recibido combatientes terroristas que atacaron el país, en plena democracia.

12- Violación del principio Nullum crimen sine lege praevia.

Si al tiempo de la comisión del supuesto delito, no hay ley que lo tipifique, el mismo no puede ser juzgado por otras leyes posteriores o análogas, nuestro ordenamiento jurídico, expresamente prohíbe este tipo de situaciones, no se puede por analogía o cercanía del tipo legal, juzgar una situación no tipificada.

Un ejemplo práctico, se puede ver con los delitos informáticos, la mayoría no pueden ser condenados, porque Argentina aún no cuenta con leyes que tipifiquen este tipo de hechos.

Mediante la utilización de la ya citada categoría de derecho de fuente extranjera, los delitos de lesa humanidad, los jueces desconocen este principio.

PACTOS INTERNACIONALES QUE RECUERDAN ESTE PRINCIPIO

Pacto de San José de Costa Rica
Art 9-Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco puede se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.


13- Permanente adaptación del derecho a las necesidades políticas.

La ley de nulidad 25.779 fue dictada para reabrir la persecución revanchista contra las FFAA. y el Poder Ejecutivo movilizó a la Corte para que las convalidara.

La Corte obrando como mano de obra del Poder Ejecutivo, se dedica a ser el brazo vengador de los ex terroristas, en vez de ser un poder independiente, como lo ordena la Constitución Nacional.

En el conocido juicio a las juntas, los jueces no les imputaron delitos con la categoría de lesa humanidad. Lo que resulta inconsistente con la actual doctrina de la Corte que 20 años después encuadra en esa categoría a los mismos delitos ahora imputados a los subordinados de los comandantes juzgados en 1985, sin que a éstos se les aplicara esta categoría que ahora –como excusa para negar las prescripciones- se sostiene que sería derecho de gentes anterior a los hechos juzgados, y por eso sí se les debe aplicar a esos subordinados .

Es absolutamente insostenible no juzgar al superior por delitos de lesa humanidad, y sí hacerlo 20 años más tarde, con los subordinados: ó era derecho antes, y así se les debió aplicar a los comandantes; ó no lo era y por eso no se les aplicó, y entonces, tampoco debe aplicársele a sus subordinados ahora.

14- Violación del principio de doble instancia

El art 8 .2 h del Pacto de San José de Costa Rica establece el derecho a recurrir el fallo de un juez, a una instancia superior.

Sin embargo este principio fue violado llegando un juez de primera instancia a convertirse en instructor y juez a la vez y la apelación a instancias superiores fue ignorada.
NOTAS

[1]-Que en el mes de mayo de 1973 los órganos constitucionales de la legislación sancionaron una amplia y generosa amnistía, con el propósito de poner punto final a una etapa de enfrentamientos entre los argentinos, y con la aspiración de que esa decisión de los representantes del pueblo sirviera como acto inaugural de la paz que la Nación anhelaba.

Que el cumplimiento de ese objetivo se vio frustrado por la aparición de grupos de personas, los que, desoyendo el llamamiento a la tarea común de construcción de la República en democracia, instauraron formas violentas de acción política con la finalidad de acceder al poder mediante el uso de la fuerza.

Que la actividad de esas personas y sus seguidores, reclutados muchas veces entre una juventud ávida de justicia y carente de la vivencia de los medios que el sistema democrático brinda para lograrla, sumió al país y a sus habitantes en la violencia y en la inseguridad, afectando seriamente las normales condiciones de convivencia, en la medida en que éstas resultan de imposible existencia frente a los cotidianos homicidios, muchas veces en situaciones de alevosía, secuestros, atentados a la seguridad común, asaltos a unidades militares de fuerzas de seguridad y a establecimientos civiles y daños; delitos todos estos que culminaron con el intento de ocupar militarmente una parte del territorio de la República.

Que la dimensión que alcanzaron estos flagelos en la sociedad argentina no puede explicarse sólo por motivos racionales, debe reconocerse la existencia de intereses externos que seleccionaron a nuestro país para medir sus fuerzas.2

[2] Art. 1º -- Sométese a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de los dos Juntas Militares subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio E. Massera, Teniente General Roberto E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya.

Art. 2º -- Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1º.

Art. 3º -- La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.

[3] “L.23.049 ARTICULO 10.- El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá mediante el procedimiento SUMARIO en tiempo de paz establecido por los artículos 502 al 504 y concordantes del Código de Justicia Militar, de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley siempre que: 1) resulten imputables al personal militar de las Fuerzas Armadas, y al personal de las Fuerzas de Seguridad, policial y penitenciario bajo control operacional de las Fuerzas Armadas y que actuó desde el 24 de marzo de 1976 hasta el 26 de septiembre de 1983 en las operaciones emprendidas con el motivo alegado de reprimir el terrorismo, y 2) estuviesen previstos en el Código Penal y las leyes complementarias comprendidas en los incisos 2, 3, 4, o 5 del artículo 108 del Código de Justicia Militar en su anterior redacción.




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